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Metidos, como estamos, en estado de alarma, y con toda la pinta de que se vaya a prolongar, se me ha ocurrido echar un vistazo a las disposiciones legales previas a esta catástrofe de los controladores aéreos. Eso sí, le he tenido que dedicar un buen pellizco de mi tiempo: en este año, y si no me salen mal las cuentas, hay cinco decretos y una ley. No está nada mal. Tenía expectativas de encontrar curiosidades. No me he visto defraudado.
Entramos en materia. Entre la primera norma y la segunda pasaron dos meses y diez días: RD-ley 1/2010, de 5 de febrero (BOE del 5 de febrero) y Ley 9/2010, de 14 de abril (BOE del 15 de abril). He de aclarar que se trata del mismo texto, solo que en el segundo caso ha pasado ya por el Parlamento. El elemento fundamental de controversia, claro está, aparece aquí: cuántas horas de trabajo al año tienen que hacer los controladores y cómo se computan. Hasta ese momento venían realizando unas 1.800 horas, de las cuales 600 eran horas extraordinarias, cobradas, como se dice vulgarmente, a millón. En la ley de 14 de abril se nos dice que a partir de ese momento trabajarán 1 750 horas, de las cuales hasta un máximo de 80 al año serán extraordinarias.
Tres meses y veintiún días después nos encontramos con el RD 1001/2010, de 5 de agosto (BOE del 6 de agosto), que establece los «periodos máximos de actividad aeronáutica, entendiendo por tal aquélla en la que el controlador de tránsito aéreo ejerce de forma efectiva las atribuciones de la anotación de unidad de su licencia, en una posición operacional, en adelante actividad operacional». Ya nos vamos enterando.
El artículo 4 de este decreto, Definiciones, recoge y desarrolla los siguientes puntos: a) Actividad operacional, b) Actividad aeronáutica, c) Descanso parcial, d) Descanso, h) Imaginaria, i) Periodo de actividad. El lector podrá comprobar por sí mismo —¡sorpresa!— que no hay puntos e), f), y g). Servidor no sabe adónde han ido. Pero, sin desfallecer, sigamos. En el punto b) se dice que la actividad aeronáutica incluye «el periodo de imaginaria computable a estos efectos según lo dispuesto en el artículo 13″. Y en el artículo 13.2, Imaginaria, dice que «la imaginaria realizada en el lugar de trabajo computará como actividad aeronáutica aún cuando el controlador no sea convocado para la realización de actividad operacional». En el artículo 5, se nos aclara que «la actividad aeronáutica anual no excederá de 1 670 horas, sin perjuicio de la posibilidad de ser incrementada con horas extraordinarias hasta un máximo de 80 horas anuales».
Cuatro meses menos tres días después aparece el RD 13/2010, de 3 de diciembre (BOE del 3 de diciembre). En su Disposición adicional segunda, Actividad aeronáutica, se nos dice que «en el cómputo del límite anual de actividad aeronáutica [1 670 horas, más hasta 80 horas extraordinarias] no se tendrán en cuenta otras actividades laborales de carácter no aeronáutico, tales como imaginarias…». Donde dije digo, digo Diego, y a correr.
Y después llegó el diluvio.
P. D.: El sábado 4 de diciembre, y tras el cierre del espacio aéreo español por los controladores, el Gobierno aprobó dos decretos consecutivos, el RD 1611/2010, de 3 de diciembre, que encomendaba al Ministerio de Defensa el control aéreo, y el RD 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declaraba el estado de alarma.